Seguro de responsabilidad civil de animales. ¿Cuándo debe responder la aseguradora por los daños ocasionados por un animal?
La Audiencia Provincial de Lleida, haciendo hincapié en la doctrina que ha mantenido el Tribunal Supremo hasta la fecha al respecto, se ha pronunciado recientemente sobre la responsabilidad operante en nuestro ordenamiento jurídico a la hora de determinar la exoneración o no de la aseguradora al pago de la indemnización derivada de un siniestro en el que la víctima ha podido tener una conducta activa en la producción del daño ocasionado por el animal que era objeto del seguro.
En concreto, se trata de la responsabilidad que recae sobre la víctima que cayó al suelo sufriendo daños considerables en un brazo tras el tirón del perro que paseaba, que era de un amigo. El demandante reclamó la indemnización por las lesiones sufridas a la aseguradora AXA, en ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS con relación a las acciones de responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 y 1905 CCivil.
La demanda fue desestimada en primera instancia, al entender el juzgador que, aunque en el supuesto no se produce la confusión entre la condición de perjudicado y responsable, alegada por la aseguradora, pues el demandante asumió la custodia del perro de forma absolutamente excepcional, ostentando la condición de tercero (no siendo el “poseedor responsable” del artículo 1905 del Código Civil), la responsabilidad extracontractual por culpa objetiva no puede operar en el supuesto porque esta tampoco puede ser derivada al dueño del animal, ya que fue la propia víctima de las lesiones quien, voluntariamente, asumió los riesgos inherentes de pasear a un animal de más de 40 kilos, debiendo soportar, por ello, las consecuencias de su actuación.
La Audiencia Provincial, confirmó los pronunciamientos desestimatorios del fallo de la Sentencia de primera instancia, aunque en los fundamentos de la resolución si puntualizó que el demandante sí ostenta la condición de “poseedor de hecho del perro” pues siguiendo la doctrina que el Tribunal Supremo ha mantenido al respecto, «poseedor del animal» y responsable del daño a terceros, no equivale a «dueño» o «propietario» del mismo sino que se circunscribe a supuestos en los que la víctima es un tercero que no tiene relación alguna o no es responsable de la conducta del animal en el momento de los hechos o cuando estos sean producto de un supuesto de fuerza mayor.
Sin embargo, en el supuesto la Audiencia entiende que el demandante era el poseedor de hecho del perro cuando se produjo el siniestro, pues aunque lo paseara de manera excepcional, era quien debía velar por su cuidado, lo que significa que la responsabilidad por los daños o lesiones causados al demandante son imputables únicamente al propio demandante, ex art. 1905 Código Civil; pues como sostuvo el tribunal en primera instancia, tampoco podría trasladarse la responsabilidad al propietario del animal por culpa o negligencia habida cuenta que el demandante conocía al animal con anterioridad a los daños y “su caída al suelo se produjo en el contexto de un comportamiento ordinario y razonablemente esperable o previsible de un perro de las características” del animal
De esta manera, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, exoneran a la aseguradora de responsabilidad conforme al contrato, puntualizando que la responsabilidad sí recaería en la aseguradora, si los daños se hubieran producido a un tercero, a otra persona, pero no cuando los daños se han producido al propio poseedor del animal, resultando la cobertura del seguro de autos por responsabilidad civil por daños a terceros pero no por daños propios del poseedor o asegurado.
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