La exención por reinversión de la vivienda habitual en casos de separación o divorcio
En los procesos de separación y divorcio, tal y como señala el articulo 96 del Código Civil, “en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad”, quedando por tanto completamente al margen de la voluntad o conveniencia del cónyuge.
Esto, ha supuesto, que en muchos casos en los que los Tribunales de Justicia atribuyen el uso y disfrute de la vivienda habitual a uno de los cónyuges y a sus hijos, esta no pueda venderse dentro de los dos años que prevé la norma, lo que ocasiona muchos problemas a aquellos cónyuges que en el momento en que proceden a vender la vivienda habitual quieren aplicar la exención por reinversión cuando se disponen a adquirir su nueva residencia habitual.
Precisamente para estos supuestos tan excepcionales, el legislador prevé en el artículo 41.1 bis del Reglamento del IRPF lo siguiente:
“1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.”
Sin embargo, la DGT se sirve del apartado 3 del precitado articulo para impedir precisamente que los cónyuges separados legalmente o divorciados obligados a residir en otro domicilio distinto de la vivienda habitual puedan aplicar esta exención por reinversión:
“3. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.”
En definitiva, en la práctica, la realidad es que para la DGT solo existe este ultimo apartado del precitado articulo y ello sin perjuicio de que, por ejemplo, incluso en el propio modelo del IRPF se contempla una casilla concreta para las viviendas en propiedad que constituyen la vivienda habitual de su anterior cónyuge y/o de sus hijos, lo que exonera al titular del que fue su vivienda habitual tener que tributar por imputación de rentas inmobiliarias. Esto evidencia cual ha sido siempre el interés del legislador, regular este tipo de situaciones especiales a las que se enfrenta una persona que tiene que afrontar una separación o divorcio, y en este mismo sentido es en el que debería interpretarse la norma por la DGT.
Es evidente que una de las consecuencias que supone la separación matrimonial es la merma de la capacidad económica de los contribuyentes que la padecen, y precisamente de ahí que el propio legislador en su redacción haya querido establecer una serie de medidas específicas, como es el reconocimiento para ambos cónyuges, sin importar que uno de ellos no resida en la vivienda familiar, del derecho a aplicar, no solo la deducción de la vivienda habitual y la no imputación de rentas inmobiliarias, siendo también el derecho a la exención por reinversión.
Ante esta situación, la jurisprudencia sobre la cuestión sigue siendo muy escasa, con lo que esperemos que pronto empiecen a recaer resoluciones de nuestros tribunales que finalmente aclaren esta interpretación, hasta ahora, tan sesgada del artículo 41 del Reglamento del IRPF.