Transmisión de la licencia de actividad y apertura de local comercial: la importancia de su comunicación a la Administración.
Frecuentemente, en los traspasos y cesiones negocios, nos encontramos con que los propietarios de los locales comerciales e incluso los futuros arrendatarios y nuevos explotadores del negocio, desconocen el marco legal y la regulación aplicable a la transmisión de las licencias con las que cuenta el local en cuestión.
Dicho cambio de titularidad se regula en el artículo 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, que establece que las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicio serán transmisibles, debiendo comunicarlo por escrito el antiguo y nuevo constructor o empresario a la Corporación municipal. Por lo tanto, atendiendo a la literalidad del precepto -siempre y cuando la licencia se encuentre vigente-, el cambio de titularidad no requerirá de una nueva autorización administrativa, sino simplemente de su comunicación formal a la Administración. Tal y como continúa el precepto mencionado, la consecuencia de la inobservancia de tal requisito no es otra que la extensión y sujeción a cuantas responsabilidades puedan derivarse durante el resto de vida de la licencia, para el titular originario.
De igual manera, en caso de discrepancia u oposición por parte del antiguo titular de la licencia al traspaso de la misma, tampoco puede exigirse por el Ayuntamiento la conformidad expresa de aquel, toda vez que estas licencias son de naturaleza real, es decir, para su concesión no se han tenido en cuenta las cualidades personales del sujeto autorizado sino las cualidades objetivas de la instalación o servicio que se presta, con el carácter de transmisibilidad que ello supone y que opera tan pronto como deje de ostentarse la posesión del local para el cual se concedió la licencia.
Esta interpretación ya fue esgrimida por nuestro Tribunal Supremo en sus Sentencias de 27 de junio de 1994 y 19 de marzo de 1997, fijando una doctrina que, como no podía ser de otra forma, ha sido reproducida y concretada por nuestra jurisprudencia menor, entre otras, en la Sentencia del TSJ del País Vasco n.º 700/2011 de 7 de noviembre:
Dado que la actividad para la que se pide la licencia es de servicio, concretamente de bar-cafetería, tiene ésta carácter transmisible (art. 13), y como se infiere del propio precepto y de los anteriormente transcritos, el régimen jurídico-privado subyacente entre las partes es irrelevante a efectos administrativos. Quiere ello decir que dado el carácter transmisible de la licencia -por su naturaleza-, basta que ésta se haya producido, sin interesar al derecho administrativo cuáles son los términos del negocio, o si éste es sinalagmático o no. Sobre el extremo de la participación o no del transmitente y del alcance de su omisión esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones, entre ellas en la STSJPV nº 18/2011, recaída en el Rec. 875/2008, en cuyo FJ 3º llegábamos a advertir no sólo la legalidad de dicho acto sino la ilegalidad de la norma que impusiese el requisito de la concurrencia de ambas partes con carácter constitutivo de la transmisión.
O también la Sentencia del TSJ de Madrid n.º 1131/2000 de 14 de diciembre, en la que, de manera muy interesante, se llega a comparar la actividad licenciada a una obra de mejora del inmueble, afirmando con rotundidad que la misma ha de ceder en favor de la propiedad porque su utilización resulta inescindible del lugar para el que se otorgó.
Así, resumidamente, puede decirse que para proceder al cambio de titularidad de este tipo de licencias, solo se exige que el Ayuntamiento tenga constancia de que se ha producido tal cambio, y ello puede producirse por dos mecanismos alternativos e igual de válidos; uno conjunto o bilateral que cuente con la conformidad del anterior titular, y otro individual o unilateral en el que, careciendo de dicha conformidad, se acredite por el nuevo titular que se ha adquirido por cualquier medio la propiedad o posesión del local.